Rodolfo Stavenhagen
En septiembre de 2007
se dio un paso importante para el impulso del reconocimiento de los derechos de
los pueblos indígenas del mundo cuando la Asamblea General de las Naciones
Unidas adoptó por aplastante mayoría la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUPI), que había sido
elaborada y negociada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas
durante más de 20 años. Únicamente cuatro estados (Australia, Canadá, Nueva
Zelanda y Estados Unidos) votaron en contra de la Declaración.
Si bien la
Declaración no establece ningún derecho nuevo que no esté contemplado en otros
instrumentos de derechos humanos de Naciones Unidas, es muy clara en cuanto a
cómo se deben relacionar estos derechos con las condiciones específicas de los
pueblos indígenas. Dadas las circunstancias históricas bajo las cuales los
derechos humanos de estos pueblos han sido violados o ignorados durante tanto tiempo
y en tantos países del mundo, la Declaración no sólo es una muy esperada acta
de resarcimiento para los pueblos indígenas, sino que también debe ser
considerada como un mapa de acción para las políticas en derechos
humanos que deben ser adoptadas por los gobiernos, la sociedad civil y los
propios pueblos indígenas si en verdad quieren que sus derechos sean
garantizados, protegidos o promovidos.
En la literatura
sobre derechos de los pueblos indígenas podemos identificar varios enfoques en
torno a estas cuestiones.
1 – Los indígenas
tienen todos los derechos individuales universales
Un argumento habitual
es que teóricamente todos los derechos humanos se aplican a todos los
individuos universalmente y por igual, de modo que también a las personas indígenas.
Si éste no siempre ha sido el caso en la vida real (como está ampliamente
documentado en todo el mundo), no se debe a los derechos en sí, sino a los
errores en su implementación. Consecuentemente, los Estados deben desplegar
esfuerzos más enérgicos para la implementación real de todos los
derechos humanos, mientras que la sociedad civil así como los mecanismos
internacionales de protección deben estar más alertas para hacer que los
Estados asuman debidamente su responsabilidad en este sentido.
Se ha demostrado que
a pesar de que las y los indígenas, como individuos, tienen en la mayoría de
los países, por lo menos en el papel, los mismos derechos que cualquier otra
persona, de hecho no siempre disfrutan estos derechos en la misma medida que
todos los demás, particularmente en contraste con miembros de otros grupos más
privilegiados. De modo que las diferencias en el cumplimiento de las
normas de derechos humanos señalan desde el principio una situación de
inequidad entre los pueblos indígenas y los que no lo son.
Esta desigualdad
depende de circunstancias particulares. Los pueblos indígenas pueden disfrutar
más de algunos derechos (por ejemplo, los políticos y civiles) que de otros,
como los económicos, sociales y culturales. Pero en términos generales, los
pueblos indígenas reconocen que su inserción en la estructura y la práctica de
los derechos humanos está basada en un acceso diferenciado y desigual
a los mismos. Esto, a su vez, puede ser el resultado de distintos factores,
tales como la ineficacia de los mecanismos de implementación de los
derechos humanos, la insuficiencia de políticas en materia de derechos
humanos, los obstáculos que enfrentan los pueblos indígenas cuando
quieren ejercer sus derechos o las diferentes formas de discriminación que
siguen sufriendo en todo el mundo.
Algunos ejemplos
pueden ilustrar estos factores:
a) En
muchos países los ciudadanos indígenas tienen derecho a votar en las
elecciones, pero por ser indígenas no se les proporcionan cédulas oficiales de
identidad, de modo que no pueden ejercer este derecho político fundamental.
Esto sucede en algunos países del sureste de Asia. Muchos indígenas
guatemaltecos no pudieron votar en el referéndum constitucional de 1999 porque
no se habían instalado casillas en sus comunidades.
b) Aunque
tengan las mismas credenciales académicas, en algunos países los profesionistas
y particularmente las mujeres indígenas no tienen las mismas oportunidades de
empleo que los no indígenas.
c) Si
se ven involucrados en un juicio legal, los indígenas, individual o colectivamente,
no pueden exigir el mismo tipo de servicios y expertos legales que los no
indígenas. Esto puede que se relacione con factores como la pobreza, la falta
de conocimiento del sistema jurídico, la ignorancia de la lengua dominante u
otras formas de disonancia cultural, todas ellas características de las
relaciones de los pueblos indígenas con el sistema de justicia en muchos
países.
d) En
la mayoría de los países con presencia indígena, los servicios sociales que les
brindan tienden a ser menores o de menor calidad que los de otros sectores de
la sociedad nacional (Los ejemplos incluyen viviendas en mal estado, menor
calidad de educación, prestaciones de servicios de salud por debajo de las
normas, índices más elevados de mortalidad, menor esperanza de vida, niveles
más altos de desnutrición, etc.…)
En la mayoría de los
países, las autoridades públicas son muy conscientes de estas cuestiones,
aunque en algunas partes tienden a negarlas. Y sin embargo, incluso cuando se
reconocen, la acción para remediarlas no existe, es insuficiente, llega
demasiado tarde o es demasiado escasa. Una respuesta general a todo esto es la
creencia de que “mejorando los mecanismos para la protección de los derechos
humanos” se revertirá la situación. No obstante, el esfuerzo para mejorar los
mecanismos de protección de derechos humanos requiere todo tipo de acciones
diferentes y es más fácil decirlo que hacerlo.
Se pueden encontrar
múltiples obstáculos en el esfuerzo por mejorar los mecanismos de protección de
los derechos humanos. Por ejemplo, la inercia de los sistemas burocráticos,
particularmente en el jurídico donde la atención a las necesidades específicas
de los pueblos indígenas puede que no sea una prioridad máxima. Con frecuencia
las instituciones nacionales de derechos humanos tienen poco personal y carecen
de las capacidades necesarias para brindar protección a las y los indígenas. A
menudo he oído quejas de que “no hay voluntad política”. Pero más seria aún es
la práctica generalizada de corrupción en las sociedades pobres con grandes
desigualdades. Los pueblos indígenas a menudo son víctimas de la corrupción, y
a veces ellos también participan en la corrupción.
A menos que
resolvamos los detalles prácticos para mejorar los mecanismos de derechos humanos,
esto seguirá siendo palabrería vacía. Pero resolver los detalles prácticos
tiene que ver con las estructuras institucionales existentes, los sistemas
legales y las relaciones de poder, que a su vez se relacionan con un sistema
social más complejo en el que las y los indígenas son, para empezar, las
víctimas históricas de violaciones a los derechos humanos. Mejorar el acceso a
los tribunales, establecer una oficina de derechos humanos con atención
especial a los pueblos indígenas, instaurar agencias especiales de monitoreo,
adoptar medidas reguladoras y nuevas leyes apunta todo ello en la dirección
correcta, pero a menos que se aborden directamente las cuestiones centrales, el
progreso será lento, en el mejor de los casos.
Si los mecanismos
adecuados de protección de los derechos humanos no han funcionado o al menos no
han funcionado bien para los pueblos indígenas, entonces debemos contemplar
otros factores, tales como la discriminación contra los pueblos indígenas en el
contexto de sociedades específicas. La discriminación es un término multiuso
que de hecho se refiere a un fenómeno complejo y multidimensional, o más bien,
a una multitud de fenómenos de todo tipo. En el nivel más inmediato, la
discriminación se refiere a las relaciones interpersonales basadas en
estereotipos y prejuicios que se relacionan con las diferencias percibidas
entre miembros de grupos diferentes en una sociedad.
Su expresión más
universalmente conocida es la de la discriminación racial o el racismo.
Esto quiere decir, el rechazo de una persona por otra en base a unas
diferencias físicas percibidas (o imaginadas). El ejemplo más conocido es el de
la dicotomía blanco/negro, como la que se observó en el apartheid de Sudáfrica
o en los Estados Unidos durante el periodo de la segregación. El racismo en
Guatemala ha sido documentado ampliamente[1]. Desde sus orígenes,
el sistema de Naciones Unidas ha participado en la lucha contra la
discriminación racial, básicamente contra el apartheid sudafricano. El racismo,
debe decirse enérgicamente, no tiene absolutamente ninguna base científica: los
grupos raciales o étnicos no son ni superiores ni inferiores en relación a
otros grupos en capacidad intelectual, desarrollo cultural, capacidades
mentales, inteligencia y demás (argumentos que los racistas han esgrimido a lo
largo de la historia), debido al color de su piel o a otros atributos físicos.
Sin embargo el racismo (el rechazo personal del “Otro” debido a sus características
raciales) es un fenómeno social persistente en muchas sociedades.
Los pueblos indígenas
son víctimas del racismo, y también de una discriminación cultural que
no está basada únicamente en los rasgos físicos. Me he topado con este fenómeno
en todas mis misiones oficiales como Relator Especial en once países, y también
en muchos otros. La discriminación no sólo es cuestión de simpatías o
antipatías interpersonales, sino que existe también en otros niveles. Hay
discriminación institucional, por ejemplo, cuando las instituciones de servicio
social están diseñadas de modo que brindan servicios principalmente a ciertos
sectores de la población, y excluyen total o parcialmente, o proveen servicios
de menor calidad, a otros sectores que, por lo tanto, son discriminados. Vemos
esto en la mayoría de los países, donde hay una gran concentración de servicios
disponibles para las personas de ingresos elevados de las áreas urbanas, y son
menos los servicios que llegan a las comunidades rurales periféricas. He
documentado ampliamente estas desigualdades en los informes de mis misiones en
diferentes países, mostrando –principalmente sobre la base de indicadores y estadísticas
oficiales— que los pueblos indígenas son víctimas de la discriminación en la
distribución de bienes socialmente valiosos, por lo general los servicios
sociales necesarios para mantener o mejorar los niveles de vida en cuestión de
salud, educación, vivienda, ocio, medio ambiente, prestaciones, etc.
La discriminación
interpersonal puede ser combatida con medidas legales (por ejemplo, prohibiendo
los discursos que fomentan el odio, las organizaciones racistas, etc.) y con
campañas educativas y comunitarias a favor de la tolerancia, el respeto por las
diferencias culturales y físicas. Sin embargo, la discriminación institucional
requiere una renovación importante de las instituciones públicas en términos de
objetivos, prioridades, presupuestos, administración, fortalecimiento institucional,
evaluación, retroalimentación, coordinación, y por lo tanto constituye un
desafío importante para las políticas públicas y para la estructura de poder político
de cualquier país. ¿Por qué? Porque las decisiones políticas en toda sociedad
democrática expresan problemas de grupo, intereses económicos y sistemas
estructurados de poder, de los cuales los pueblos indígenas están por lo general
muy distantes tanto en términos geográficos como económicos, sociales y culturales.
De modo que los
pueblos indígenas enfrentan múltiples obstáculos, como individuos y como
colectivos, antes de poder tener el acceso equitativo a todos los derechos
humanos individuales universales. Es por esto que el clásico enfoque liberal de
los derechos humanos ha sido hasta ahora poco satisfactorio para los pueblos
indígenas.
2 – Los pueblos
indígenas también tienen derechos específicos
Por esto ahora debo
enfocar la segunda perspectiva considerada, que se relaciona con los derechos
de los pueblos indígenas tal y como han sido establecidos en los documentos
internacionales pertinentes, básicamente el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La diferencia
principal con respecto a todos los demás instrumentos existentes en materia de
derechos humanos, es que aquí no son solamente los miembros individuales de las
comunidades indígenas los que tienen derechos, sino la unidad colectiva, el
grupo. Algunos de los Estados que intervinieron en los debates sobre estos dos
instrumentos internacionales se negaron durante mucho tiempo a considerar a los
pueblos indígenas como sujetos específicos de derechos humanos, y éste es uno
de los motivos por los que demoró tanto tiempo el proceso de elaboración y
negociación de la Declaración.
Poco a poco empieza a
darse ahora una interpretación de que hay ciertos derechos humanos individuales
que sólo se pueden disfrutar “en comunión con otros”, lo que significa que para
efectos de derechos humanos el grupo involucrado se convierte en sujeto de los
mismos por derecho propio.
No debemos olvidar
que ésta es una vieja inquietud en Naciones Unidas. Hay motivos por los que el
artículo primero de los pactos internacionales de derechos humanos adoptados
por Naciones Unidas en 1966 se refiere al derecho fundamental de todos los
pueblos: el derecho de libre determinación[2]. Pero también hay una
contradicción en esta formulación, porque a pesar del artículo primero todos
los demás artículos de los dos pactos internacionales se refieren a los
derechos de los individuos. Desde entonces y durante muchos años, Naciones Unidas
no ha osado abordar esta contradicción hasta ahora, cuando adoptó la DNUPI. Aun
en años recientes, durante los debates sobre la Declaración de derechos
de las personas pertenecientes a minorías (1992) la cuestión de los derechos
colectivos o de grupo era cuidadosamente evitada.
¿Cómo habrán de ser
definidos en términos legales estos derechos colectivos recién acuñados, cómo
serán interpretados y por quién, cómo tienen que ser implementados, cómo serán
protegidos? Pero más importante aún, ¿cómo será determinado el derechohabiente
colectivo del derecho colectivo a la libre determinación? ¿Cómo será definido
el titular de este derecho (un pueblo)?
Durante todos los
años en que han sido discutidos los derechos de los pueblos en las Naciones
Unidas, no se produjo consenso internacional alguno sobre la definición del
término “pueblos”, ninguno que pudiera servir para referirse a estos derechos
en relación a los pueblos indígenas. Una tendencia dominante en los debates de
Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos ha sido la de identificar a un
pueblo con un territorio y con un gobierno. Sin duda en el caso de los pueblos
indígenas esto ha sido una cuestión muy delicada. El concepto de los derechos
de los pueblos tiene su origen en la era de la descolonización, de la que se ocupó
la ONU durante los años posteriores a la segunda guerra mundial.
El desafío actual es
renovar su utilidad en la era del multiculturalismo democrático, cuando los
pueblos indígenas reclaman ellos mismos este derecho. Ahora los pueblos
indígenas y los estados deben trabajar juntos en la interpretación y aplicación
de las diversas facetas del derecho a la libre determinación dentro de los
contextos específicos de sus países. La mayoría de los observadores de esta
problemática parece estar de acuerdo que en el contexto de la DNUPI el derecho
a la libre determinación debería entenderse como un derecho interno, es
decir, dentro del marco de un estado independiente establecido, especialmente
cuando este estado es democrático y respeta los derechos humanos. La
interpretación externa de la libre determinación aplicaría en caso de
secesión o separación territorial de un estado existente, y se ha dicho con demasiada
frecuencia que esto no es lo que los pueblos indígenas piden cuando reclaman la
libre determinación, aunque es obvio que la libre determinación externa no
puede ser excluida como una posibilidad lógica. La DNUPI vincula el derecho a
la libre determinación (Artículo 3) con el ejercicio de autonomía o autogobierno
en cuestiones relacionadas con sus asuntos locales e internos (Artículo 4).
De modo que se debe
prestar atención puntual e importante a las diversas formas y problemas del
ejercicio de la libre determinación interna. En la medida en la que la
situación política, social, territorial y legal de los pueblos indígenas varía considerablemente
en el mundo, también el ejercicio del derecho a la libre determinación
(interna) –autonomía, autogobierno—tendrá que tomar estas diferencias en
consideración. Yo creo que en países donde las identidades indígenas han estado
estrechamente vinculadas a territorios reconocidos (tal como puede ser el caso
en el área circumpolar), el derecho a la libre determinación presentará ciertas
características peculiares a este medio. Otro enfoque es el que puede ser
adoptado por aquellos países que tiene una historia de tratados, o donde fueron
establecidos territorios legales para los pueblos indígenas, tales como las
reservas, que sería el caso en Canadá y Estados Unidos. Serán necesarios otros
enfoques en aquellos países, como en Latinoamérica, que tienen una larga
historia de mestizaje social y cultural en las áreas urbanas y rurales entre
los pueblos indígenas y las poblaciones mestizas. ¿Cuáles han de ser el alcance
y los niveles de los acuerdos autonómicos? ¿Cómo se pueden hacer legal y
políticamente viables? Hay muchos ejemplos exitosos en todo el mundo, pero también
muchos fracasos. Todos deberíamos aprender de estas experiencias cuando
intentemos hacer una interpretación constructiva de las cláusulas de libre determinación
de la DNUPI.
Una cuestión que ha
surgido muchas veces durante los últimos años en los debates en la ONU, y
también a nivel doméstico en muchos países, se refiere a la cuestión de la
representación: ¿quién habla en nombre de los pueblos indígenas del mundo? Esta
cuestión ha surgido en el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, en el
Foro Permanente sobre cuestiones indígenas y en la Organización Internacional
del Trabajo cuando se estaba preparando el Convenio 169. También surge en el
contexto interamericano con relación a la Declaración Americana sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas, y ha atormentado a más de una sesión del Cónclave
Indígena ante la ONU[3].
Una victoria
importante para los pueblos indígenas son los artículos de la DNUPI en relación
a los derechos sobre la tierra, los territorios y los recursos. Tal vez no todo
el mundo esté satisfecho con el texto final tal como fue aprobado por la Asamblea
General (artículos 25, 26, 27, 28, 29); y por ello estos artículos también
representan un desafío importante tanto para los pueblos indígenas como para
los estados en términos de su interpretación adecuada, su aplicación práctica y
su implementación efectiva. Todo ello puede requerir nuevas leyes, la
litigación en los tribunales y negociaciones políticas minuciosas con las
diferentes contrapartes. Tal como ha sido observado en países latinoamericanos
y del sureste de Asia, simplemente la cuestión de mapear y demarcar tierras y
territorios indígenas tradicionales -para no hablar del proceso de adjudicación-
requiere de procedimientos cuidadosos, costosos, conflictivos y a menudo
prolongados.
Ahora que la DNUPI ha
sido adoptada, es necesario que todos los actores involucrados desarrollen
estrategias efectivas de implementación. Estoy convencido de que la ONU tiene
un papel permanente en este importante proceso. La DNUPI se está convirtiendo
rápidamente en un punto de referencia para la acción política y judicial
efectiva en derechos humanos. A los pocos días de su adopción, la Corte Suprema
de Belice se refirió a ella para juzgar un caso de tierras en el que estaba
involucrada la comunidad maya del distrito de Toledo; y el Congreso Nacional de
Bolivia ratificó la DNUPI en su totalidad y la incorporó en la legislación
nacional de Bolivia.
3 – La implementación
de la Declaración
La implementación de
leyes es uno de los principales obstáculos en el largo y doloroso proceso de
conseguir que los derechos humanos funcionen para la gente. Me atrevo a sugerir
que esto no será diferente en cuanto a la implementación de la DNUPI. En uno de
mis informes al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas escribí acerca
de la “brecha de la implementación” entre las leyes y la práctica real, que he
observado en muchos países. Esto significa que hay muchas buenas leyes en el
papel (a veces son el resultado de prolongados esfuerzos de cabildeo o de
acuerdos políticos cuidadosamente negociados), pero luego algo pasa y su implementación
no tiene lugar. Muchas personas con las que hablo de esto tienen una respuesta
muy simple: “No hay voluntad política”. ¿Pero qué significa eso
exactamente? ¿Cómo se puede hacer para que aparezca la voluntad política si no
existe?
Implementar la
legislación es una cuestión más compleja que la sola ausencia de voluntad
política. De hecho, he observado en algunos países que las leyes sobre derechos
humanos pueden ser adoptadas por una serie de razones diplomáticas, culturales,
políticas u otras, incluso cuando no hay una intención real de cumplirlas, o
cuando el sistema político y legal es tan complejo que su implementación es
prácticamente imposible. Esto quiere decir que los políticos pueden estar
dispuestos a adoptar dichas leyes aun sabiendo muy bien que no hay una
posibilidad real de que sean implementadas.
Un buen caso al
respecto es una ley indígena aprobada hace cosa de una década en el estado de
Oaxaca, México. Sobre el papel parece una buena ley, muchos y muy distinguidos
líderes indígenas locales e intelectuales participaron en su diseño y
elaboración. El gobernador del Estado ejerció mucha presión para que fuera
aprobada. Diez años después todavía está a la espera de ser implementada. Resulta
que la mayoría de los actores involucrados en la aprobación de esta ley tenían
otros objetivos en mente y ya desde el principio no les preocupaba realmente la
implementación.
En otros países la
política es más honesta. El primer ministro adjunto de Nueva Zelanda, por
ejemplo, cuando le pregunté por qué su país no había ratificado aún el Convenio
169 de la OIT, por la cual cabildeaban activamente los indígenas maoríes, me
dijo que en verdad su gobierno no tenía intención de implementarla. Pero la
palma de oro se la lleva un vicepresidente de Guatemala a quien pregunté qué
pensaba del hecho que todos los personajes con los que me había entrevistado
durante mi misión me informaron que en el país no había voluntad política para
cumplir con el acuerdo sobre cultura y derechos indígenas. Me contestó: “señor
relator, tienen razón.” ¡Hablando de voluntad política! Sugiero que una de las
primeras tareas en la estrategia para la implementación de la DNUPI es educar
al sistema político en materia de voluntad política.
Hay una última
cuestión que necesito abordar en este punto, aunque sea brevemente. En algunos
espacios ha habido reacciones a la DNUPI que dicen que ésta no es un convenio o
un tratado que ha de ser ratificado, y que por lo tanto no es jurídicamente
vinculante ni siquiera para los miembros de Naciones Unidas que hayan votado a
favor de la misma, mucho menos para aquellos que se abstuvieron o que votaron
en contra. Es poco probable que surja un convenio internacional en la materia
en un futuro cercano. Estoy convencido que un esfuerzo más útil a nivel mundial
es lograr que la DNUPI funcione a nivel local y nacional. Unamos todos nuestros
esfuerzos y buena voluntad para hacer de esta Declaración un instrumento
moralmente vinculante en materia de derechos humanos. Si lo logramos, también
se volverá política y legalmente vinculante.
______________
Rodolfo Stavenhagen
es profesor emérito en El Colegio de México. En 2001-2008 fue relator especial
de las Naciones Unidas para los derechos humanos de los pueblos indígenas.
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[1] Marta Casaús Arzú et. al., .Diagnóstico
del racismo en Guatemala, Guatemala, 2006
[2] El artículo primero
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es idéntico: “Todos los pueblos tienen
el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.”
[3] Las organizaciones
indígenas involucradas en los debates en la ONU formaron un cónclave para
unificar sus propuestas que fue muy activo y efectivo en las negociaciones con
los estados
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